PERSONAS CONCILIADORAS PRIVADAS. PROFESIONALES ABOGACÍA
La Ley 1/2015 de eficiencia procesal en la Administración de Justicia, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, pretende fomentar Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).
Entre estos medios, los artículos 14 y 15 de la Ley recoge la figura del CONCILIADOR PRIVADO.
¿QUÉ ES UNA PERSONA CONCILIADORA?
La Ley la define como una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
¿QUIEN PUEDE SER UNA PERSONA CONCILIADORA PRIVADA?
El artículo 15 de la ley establece que podrán serlo:
- Profesionales de la Abogacía, procura, graduados sociales y economistas, inscritos como ejercientes en los respectivos colegios profesionales.
- Pueden serlo las Sociedades Profesionales conforme a la Ley de Sociedades Profesionales
Estos profesionales están sujetos al deber de imparcialidad y secreto profesional
¿CUÁL ES SU FUNCIÓN?
Para definir la conveniencia de acudir a un Conciliador Privado es importante que un profesional de la abogacía con conocimientos jurídicos en la materia, analice el conflicto concreto para aconsejar acudir a esta figura como requisito previo a la interposición, en su caso, de un proceso judicial, sobre todo en aquellos supuestos en los que la Ley establece un MASC como requisito de procedibilidad previo a la interposición del proceso judicial o para acudir a la misma en un proceso judicial ya iniciado
La principal diferencia con la figura del mediador, aparte de la formación exigida a uno y otro profesional, es que la persona conciliadora puede proponer soluciones concretas a las partes revisadas por sus abogados
Una vez definida esta figura como la idónea para el conflicto, el proceso es el siguiente:
INICIO: Una de las partes, o las dos de común acuerdo, acuden a un conciliador privado identificando claramente el objeto de controversia.
¿A QUIEN ELIJO? La ley en su artículo 11, garantiza la gratuidad del proceso en aquellos sujetos en que sea aplicable conforme a la normativa correspondiente. Por ello, el MICAP ha solicitado al Gobierno de Navarra la inclusión de estos profesionales en el turno de oficio la creación de baremos para el abono de la indemnización que se establezca por el trabajo realizado, como existe actualmente con la figura de los mediadores. Una vez este trámite esté disponible se procederá a su inclusión e informará sobre los trámites a seguir.
En el resto de supuestos, se dispone igualmente de registros de conciliadores privados por especialidades que pueden contratarse y con los que establecer los honorarios de su intervención profesional. Para este supuesto puede consultar el buscador de conciliadores privados por especialidades publicado en este apartado
¿QUÉ HACE EL CONCILIADOR PRIVADO? ¿CUALES SON SUS FUNCIONES? . El artículo 15 de la ley 1/2025 de eficiencia procesal regula la forma de inicio y modo de comunicación con el Conciliador privado, estableciendo que quien solicite su contratación o designación debe indicar claramente el objeto sujeto a controversia y aportar la documentación pertinente y facilitar a los efectos de las comunicaciones datos de contacto (filiación, teléfono, dirección, correo electrónico). La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la gestión leal, neutral, objetiva e imparcial del encargo recibido, estando sujeto a las responsabilidades que procedan en el inadecuado ejercicio de su función.
El artículo 16 detalla concretamente sus FUNCIONES:
a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.
c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal.
d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.
e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.
f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la controversia y las ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo razonable.
g) Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.
h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen participando en el proceso, para que supervisen el acuerdo.
i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.
j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.
k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.
EFECTOS DE LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA
EFECTOS DEL INICIO DE ACTIVIDAD NEGOCIADORA CON UNA PERSONA CONCILIADORA: El artículo 7 de la Ley 1/2025 de medidas de eficiencia procesal establece en su apartado 1.b) que «en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación»
EFECTOS DEL PROCESO NEGOCIADOR: Los artículos 12 y 13 recogen los datos para la formalización del acuerdo y su validez y eficacia
- FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO: Artículo 12
1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.
2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.
3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública.
De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.
No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.
4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por las partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios.
5. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
6. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
7. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.
- VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACUERDO: Artículo 13
1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.
BUSCADOR DE PERSONAS CONCILIADORAS PRIVADAS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA
El registro está dividido en profesionales de la abogacía y sociedades profesionales, Puede consultar en la excel la especialidad de la persona conciliadora privada conforme el libro II y IV de la LEC.
REGISTRO PERSONAS CONCILIADORAS PRIVADAS 2026
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MICAP
Si eres profesional de la abogacía y estás colegiado o colegiada en el MICAP en el siguiente enlace podrás acceder al apartado de conciliadores privados de nuestra intranet para solicitar tu inscripción.
